La violencia se ha presentado como un problema casi
inherente a la sociedad. La discriminación a la mujer fue el primer tipo de
explotación del ser humano, siendo la mujer relegada por la concepción de su
cuerpo. Esa violencia ha sido inyectada en la educación de familias que aún
perduran con los años, con los nuevos siglos y podría seguir siendo ocultada en
clases sociales. Sobre ello, Flora Tristán lo relataba en Peregrinaciones de una paria cuando la consideraban ciudadana de
segunda clase, por su condición de mujer, así como la absoluta falta de
protección legal en que se encontraba y su inferioridad desde todo punto de
vista frente al hombre.
La sociedad actual no ha conseguido liberarse de
aquellos atavismos de violencia que incrementan los índices de muerte de las
mujeres. El feminicidio ha incursionado como un tipo penal autónomo en nuestro
ordenamiento jurídico peruano con el objetivo de reducir las alarmantes y
preocupantes cifras de casos de asesinatos, que ha sacudido el aparato judicial
en aras de encausar un problema social a un problema de género.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer, el 20 de diciembre de 1993,
definió la violencia de género como “todo
acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda
tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la
mujer, así como las amenazas tales como actos, si se producen en la vida
pública como en la vida privada”.
Teniendo en cuanto lo anterior, la definición del
feminicidio ha evolucionado en el tiempo en respuesta a los variados enfoques
conceptuales, pero la doctrina lo ha definido como el crimen contra las mujeres
por razones de su género.
La regulación del feminicidio -en distintos
ordenamientos jurídicos- como un delito autónomo para garantizar la sanción de
la violencia contra la mujer por motivos de género o discriminación, así como
prevenir y erradicar dicha violencia fueron el utópico objetivo con el que
pretendían “proteger a la mujer” y, con ello, reducir el índice de impunidad
que iba en aumento.
Es por ello, que en el año 2013, la Ley N° 30068
incorporó al Código Penal Peruano el artículo 108-B, que tipifica el delito de
feminicidio señalando que: “el que mata a
una mujer por su condición de tal, será reprimido con pena privativa de
libertad”.
En términos jurídicos penales, el delito es la conducta
que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos, es decir, derechos protegidos
como la vida, la libertad o el patrimonio. Si analizamos los elementos del
hecho punible que configuran el delito de feminicidio, se puede advertir que el
sujeto activo que debe realizar la acción no tiene género, así que puede
tratarse de una mujer o un varón, pero
el problema surge con el sujeto pasivo de la acción y la condición que ésta
deba tener ¿cómo se entiende esto? ¿El legislador se refiere al aspecto
biológico o un aspecto de género?
Sucede que la configuración y tipificación del delito
de feminicidio obedece a un conjunto de regulaciones que desde el ámbito penal
se han venido articulando de manera puntual a un tratamiento que ha adquirido
visos eminentemente sociales y como tal, más que apartarse del andamiaje legal,
lo que ha hecho es enfatizar que el feminicidio implica o supone es un problema
de afectación de género, donde la mujer por su condición de tal es la que se ve
afectada en sus diversas dimensiones. Ello, lo único que logrado es que los
distintos grupos políticos utilicen el impacto de esta creciente violencia como
escudo de batalla en un utópica lucha contra la violencia de género, la
violencia contra la mujer y otros miembros del entorno familiar que viene
fracasando por la ineficiente actuación de las autoridades policiales y
jurisdiccionales.
De acuerdo a la información proporcionada por el
Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, se han registrado 556
mujeres asesinadas, en el periodo 2011-2015; entre enero y setiembre del 2016,
fueron 55 víctimas. Las cifras han ido en aumento hasta la actualidad.
Entonces, sorprende que tras la inclusión en la normativa penal del delito de
feminicidio, las estadísticas han revelado que el país aún enfrenta un aumento
de número de casos de violencia e inseguridad, así como el aumento del índice
de violencia y asesinatos de mujeres ¿Por qué sucedió esto si se suponía que la
regulación coadyuvaría a reducir cifras y no lo contrario? ¿Será que la
aplicación defectuosa del tipo penal y la errónea interpretación judicial han
incrementado estos índices sin obedecer a la realidad fáctica?
El primer punto que debe estar claro, es que la
estructura del tipo penal, como bien se ha adelantado en párrafos precedentes,
está integrada por los elementos normativos necesarios para que la conducta del
agente sea punible, estos elementos son: la conducta humana, la adecuación de
la conducta del sujeto activo a una sanción, que esta conducta sea contraria a
Derecho y al ordenamiento jurídico y, finalmente, la reprochabilidad a su autor
conocida como culpabilidad.
El feminicidio es un delito que se comete por la
acción, es decir, quien realiza la conducta delictiva ejecuta el hecho por
“matar”. Como sujeto activo sería cualquier persona al margen de su género. Por
otro lado, como sujeto pasivo, que se conoce como víctima, necesariamente tendría
que ser mujer. Ahora bien, el feminicidio es un delito doloso –entendida como
la conciencia y voluntad de realizar la conducta delictiva- es decir, el sujeto
activo sabe lo que hace, decide hacerlo y procura ese resultado delictivo; en
este caso, el resultado muerte. Hasta aquí, se configuraría los elementos
normativos que exige la tipicidad de este delito; sin embargo, se ha adicionado
otro elemento normativo conocido como el móvil o causa, y precisamente es la
muerte de una mujer se dé “por el hecho de serlo o por su condición de tal”.
Al momento de analizar este móvil exigido por el delito
de feminicidio advertimos que es el aspecto específico del delito de
feminicidio -el sujeto activo mata a una mujer por el solo hecho de ser mujer-
que se diferencia de los otros delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. El
legislador ha dejado en evidencia que para configurar la conducta del delito de
feminicidio debe constituirse necesariamente el motivo de género, es decir,
querer dar muerte a una mujer por su condición de tal.
Aquí es donde han surgido varias interrogantes, y una
de ellas sería ¿cómo se demuestra el móvil de muerte a una mujer por su
condición de tal?, pues bueno, sucede que en este caso, el autor del delito de
feminicidio tendría que ser una persona que evidencie en su comportamiento
algún tipo de discriminación, desprecio u odio hacia el género femenino y, que
por ello ejerce esa acción punible de dar muerte. Entonces, si no se logra
demostrar que el agresor da muerte a una mujer por distintas razones solo por
tratarse de una mujer, es innecesario completar el último elemento normativo
del delito de feminicidio, la punibilidad, es decir, la sanción a imponerse con
pena privativa de libertad, sanción que en un principio era no menor de 15
años, pero con la aprobación de la nueva ley que modifica la pena mínima para
este delito, ahora será no menor de 20 años. En este aspecto, debemos precisar
que el aumento de la pena no garantizará la reducción de la impunidad de los
casos de feminicidio, pues en realidad dicha modificación es un legalismo
guiado por la presión mediática que opera sancionando con penas que usan a la
violencia contra la mujer para generar medidas populistas que no resuelven el
problema en sí mismo.
Bajo estos argumentos, para la configuración del
feminicidio debe probarse los elementos normativos analizados y a mi juicio es
imposible que se demuestre que el agresor que da muerte a una mujer sea
motivado por el solo hecho de la condición de la víctima, pues estaríamos en la
necesidad de probar la misoginia, pero el legislador ha regulado este delito
para proteger la vida y no la misoginia, o como el Acuerdo Plenario N° 001-2016
ha establecido al feminicidio como un delito pluriofensivo, es decir, un delito
que ataca a más de un bien jurídico protegible a la vez, ¿la regulación ha sido
enfocada a proteger cualquier tipo de ataque a la víctima colocando a la mujer
en un contexto de discriminación?
Entonces, es claro que tipo penal de feminicidio exige
un aspecto en específico que no es exigido por otro delito contra la vida, como
el homicidio o el parricidio, pues los elementos normativos del delito de homicidio
-regulado en el artículo 106° de Código Penal Peruano- exige que una persona pruebe la voluntad de
dar muerte a una persona, sin importar el género.
Antes de la dación del feminicidio, todos los procesos
penales investigados por la comisión de delitos contra vida, eran tipificados
como delitos de homicidio u homicidio calificado, teniendo en cuenta además que
para la determinación de la pena se debe considerar circunstancias agravantes
como la ferocidad, lucro, placer, crueldad o alevosía. Entonces, si ya nuestra
legislación regulaba específicamente un delito en el que se protegía el bien
jurídico “vida” ¿cómo es que los operadores de justicia están procesando,
juzgando y sancionando conductas delictivas derivadas de la muerte hacia una
mujer, solo por su condición de tal? ¿Acaso una mujer no un ser humano que goza
del derecho a la vida al igual que otra mujer u otro varón? o ¿Ahora ya estamos
dándole un determinado valor a la muerte en concordancia con la víctima,
dependiendo si se tratase de un varón, mujer, niño o niña?
El derecho a la vida se encuentra protegido en el
artículo 2° de la Constitución Política, su protección ante cualquier
vulneración está regulado con el delito de homicidio que ha sido durante mucho
tiempo la figura delictiva por la cual se sancionaba al homicida, sin tener
como criterio de debate si se trataba de una mujer o no, y que por esta
condición debía ser punible una conducta reprochable por la sociedad, pues la
muerte es la acción de la falta plena del respeto a la vida de una persona, el
extremo más grave de violencia.
Sin embargo, el Estado en aras de proteger a la
sociedad ha encaminado una política criminal ejerciendo el ius puniendi como facultad de castigar a quien quebrante los bienes
jurídicos protegidos por el Derecho Penal, sin considerar que la protección a
la vida se encuentra regulada por el delito de homicidio.
Lo cierto es que esta implementación normativa obedece
a la presión mediática, en este caso, ante el aumento desproporcionado de
muerte contra mujeres que se ha incrementado luego de la incorporación del
delito de feminicidio en la legislación peruana. Lo que es peor, es que este
tipo penal es inaplicable y simbólico, pues la conducta delictiva de dar muerte
a una mujer (o varón) bien pudiera constituirse en un homicidio simple o un
homicidio calificado, en concordancia a las circunstancias que coadyuvan a la
intención de dar muerte a un ser humano, pero se procesan, juzgan y sancionan a
homicidas valorando a la víctima por el hecho de ser mujer y por su condición
de tal, tratando con ello de frenar la violencia contra las mujeres, lucha que
está fracasando progresivamente.
Lo planteado hasta ahora evidencia que la configuración
del delito de feminicidio ha estado orientada a la protección de la mujer, pero
esto no puede ni debe justificar el hecho de transgredir las exigencias de un
tipo penal para su configuración, como los principios de tipicidad y legalidad.
Regular como feminicidio una conducta delictiva que tiene como elemento
normativo que el móvil para ser punible, sea que la víctima necesariamente
tenga que ser una mujer y por su condición de tal se le dé muerte, resulta
discriminatorio desencadenar impunidad pues se evidencia que los operadores de
justicia no interpreten de manera correcta la norma penal cuando acontece un
hecho violento como la muerte de una mujer.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la regulación
no solo tiene implicancias procesales, sino también doctrinarias y dogmáticas,
toda vez que, con este tipo penal se quebranta la teoría del delito desde el
punto de vista doctrinario, al no configurarse el justo valor que exige dicha
teoría a cada uno de los elementos normativos del delito, en este caso, no se
configura de forma íntegra la tipicidad, que implica que la conducta se
encuadre al tipo penal de feminicidio.
Este supuesto se entiende como atipicidad, el fenómeno
en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecúa a un tipo
penal, en este caso al delito de feminicidio, lo que en consecuencia, da lugar a
la no configuración de este tipo penal, pues el análisis del feminicidio exige
que un aspecto específico para la condición de la víctima sea típica, pero la
realidad nos da cuenta que estas conductas debieran más bien configurar para el
homicidio o asesinato, según las circunstancias de los hechos, ello con la
debida investigación y recopilación de elementos de convicción que tipifiquen
fehacientemente la conducta delictiva, y en consecuencia, una sanción real y no
ilusoria.
De esta manera, al evaluar los elementos normativos del
delito de feminicidio se tiene que la configuración legal de este tipo penal
con los hechos calificados, evidencian que el error radica en la interpretación
y aplicación práctica, pues no se prueba realmente el móvil para la comisión del
delito, más aún si existe la regulación del delito de homicidio que encuadra
perfectamente los hechos con lo exigido por este tipo penal, pero aun así sigue
vigente el feminicidio en nuestro ordenamiento jurídico vulnerando el principio
constitucional de tipicidad.
Ello se ha evidenciado en las cifras que demuestran que
los asesinatos de mujeres van en aumento desde el 2011 hasta la actualidad, por
lo que la incorporación del delito de feminicidio así como el aumento de pena
no obedecen a la realidad, sino a una lucha populista que utiliza la creciente
violencia de las mujeres para dirigir un problema social a un problema de
género ¿De qué sirve la emisión de leyes que incorporan delitos atípicos, que
aumenten penas, que modifiquen artículos, si éstas son imprecisas e
insuficientes para erradicar un problema social que aumenta el índice de
impunidad?
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